TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1631/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1631 de 2025
Referencia: expediente CJU-7085
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Deyby Ricardo Castillo Piñero, a través de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Santiago de Cali Secretaría de Infraestructura, con el propósito de que (i) se declare la existencia de un contrato realidad entre el 17 de febrero de 2021 y el 30 de abril de 2023; (ii) se declare que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial; y (iii) se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales provenientes de su relación laboral (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa)[1].
2. El señor Castillo Piñero, afirmó en el escrito de la demanda, que tenía el cargo de Operador de Maquinaria Especial grado II y que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, desde el 17 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2023. Refirió que cumplía un horario laboral, tenía un jefe directo y se le suministraba el material de trabajo. No obstante, debía asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social y allegar la constancia del pago para poder recibir su salario[2].
3. El asunto fue asignado al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 6 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cali. Consideró que, conforme a los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los jueces administrativos deben conocer controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas. Asimismo, citó la regla de decisión del Auto 492 de 2021[3] de la Corte Constitucional[4].
4. Efectuado el nuevo reparto[5], el asunto le correspondió al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali. Mediante Auto del 12 de junio de 2025 declaró un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, conforme al memorial presentado por el demandante, en los juzgados laborales del circuito de Cali se han conocido y decidido asuntos similares. Asimismo, determinó que las labores del demandante son asociadas a las de un trabajador y no a las de un empleado público[6].
5. El 2 de septiembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10],como han sido definidos, entre otros, en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos de la siguiente forma:
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Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto. |
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Presupuesto subjetivo |
La Sala observa el cumplimiento de este presupuesto, pues el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali negaron ser competentes para conocer el asunto. |
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Presupuesto objetivo |
Existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia, esta es la demanda ordinaria laboral promovida por Deyby Ricardo Castillo Piñero en contra del Distrito de Santiago de Cali Secretaría de Infraestructura. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali fundamentó su falta de competencia en los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, así como del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Explicó que los jueces administrativos deben conocer controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas.
Por su parte, el Juzgado 019 Administrativo de Cali señaló que debía apartarse del conocimiento del asunto, pues las funciones del demandante correspondían a las de un trabajador oficial y no a las de un empleado público. |
8. Respecto al presupuesto normativo, la Corte ha establecido que no existe un verdadero conflicto cuando una de las autoridades judiciales omite fundamentar normativamente su rechazo o reclamo de jurisdicción. No obstante, este requisito puede flexibilizarse conforme a lo establecido en los Autos 433, 786 y 866 de 2021; 013 de 2022; y 319 de 2023, 765 de 2025, entre otros, cuando la otra autoridad judicial presenta razones de índole legal, constitucional o jurisprudencial y los argumentos del juez que incumplió la carga no son de mera conveniencia, aunque no citen expresamente normas específicas. Esto, con la finalidad de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia[11].
9. La Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, unificó los criterios que permiten considerar satisfecho el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Asimismo, estableció subreglas en aquellos casos en los que, si bien en principio no se cumple con este requisito, resulta posible flexibilizar su estudio y avanzar sobre un análisis de fondo del caso. Estas subreglas son: (i) que las circunstancias del proceso justifiquen la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que cumplan los requisitos de claridad e idoneidad; y (iii) que existan premisas jurídicas mínimas que permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto desde el punto de vista jurisdiccional.
10. En este caso, si bien el Juzgado 019 Administrativo de Cali no citó normas específicas al rechazar su competencia, argumentó que se apartaba del conocimiento del asunto al considerar que las funciones desempeñadas por el demandante correspondían a las de un trabajador oficial y no a las de un empleado público. Esta afirmación permite observar un argumento rudimentario que tiene conexión directa con la cláusula contenida en el artículo 104.4 del CPACA, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social relacionadas con empleados públicos. Por lo tanto, el argumento utilizado se encuentra respaldado en una fuente legal conocida e idónea.
11. Si bien es clara la existencia de una falencia argumentativa, ello no justifica una decisión inhibitoria especialmente cuando se advierte que la otra autoridad judicial sí fundamentó su falta de jurisdicción en razones expresas de índole legal y jurisprudencial; y la postura adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no obedece a razones de mera conveniencia, sino que se erige en la naturaleza jurídica del vínculo del demandante con Estado para concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias relativas a los empleados públicos. Este razonamiento tiene sustento legal en el artículo 104.4 del CPACA. La Sala destaca que la presente determinación procura la optimización de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia pronta, cumplida y eficaz.
12. En consecuencia, la Sala Plena llamará la atención del Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, observe rigurosamente la jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre los presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicciones, en especial sobre el requisito normativo que indica la necesidad de fundamentar de manera expresa su postura con normas legales o constitucionales.
3. Competencia para conocer demandas mediante las cuales se pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios. Reiteración Auto 492 de 2021
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 492 de 2021, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir las demandas que buscan determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, conforme a los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, explicó que el propósito de este tipo de procesos consiste en establecer si, a través de uno o varios contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral con el Estado. Ello implica realizar un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
14. Así mismo, la Sala precisó que los criterios orgánico y funcional de competencia jurisdiccional no son pertinentes, pues en estos casos lo que se evalúa es la conducta de las entidades públicas al suscribir contratos cuya naturaleza difiere de una vinculación laboral. Por último, esta Corporación resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de los contratos de prestación de servicios.
15. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones también surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insistió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo.
4. Caso concreto
16. La Sala Plena concluye que el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante prestó sus servicios para el Distrito de Santiago de Cali aparentemente mediante contratos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente público. En ese orden, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Por otro lado, se señala que, pese a que en algunos casos la Corte Constitucional tiene la facultad de analizar el tipo de labor que ejercen las partes para efectuar un pronunciamiento, en el caso concreto no es posible realizar dicho análisis de fondo, pues supone determinar la existencia de una relación laboral, lo cual es parte del objeto del proceso y este tipo de pronunciamientos requiere el conocimiento especializado de los jueces naturales[12], según lo señala el artículo 104 del CPACA.
18. Conforme a lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto.
5. Regla de decisión
19. Reiteración del Auto 492 de 2021. [l]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali el cual versa sobre la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Deyby Ricardo Castillo Piñero contra el Distrito de Santiago de Cali Secretaría de Infraestructura, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del asunto.
Segundo. Por medio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7085 al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 008Radicacionae_06Demanda20250005400pdf.
[2] Ibid.
[3] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021: Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
[4] Expediente digital. Archivo 009Radicacionoae_07AutoRechazaPorJuripdf.
[5] Previo a la repartición del expediente, el apoderado del demandante presentó un memorial al Juzgado 019 Administrativo de Cali, en el cual solicitó al despacho revisar la posibilidad de promover un conflicto negativo entre jurisdicciones. Refirió que en la actualidad se adelantan varias demandas por hechos similares ante los juzgados laborales del circuito de Cali.
[6] El despacho refirió lo siguiente de manera textual: Así las cosas, al contarse con la actuación administrativa que en efecto da cuenta de las labores asociadas a las de un trabajador oficial y no a las que desempeña un empleado público, lo oportuno en este caso es proponer un conflicto negativo de competencia. Expediente digital. Archivo 015_AutoConflictoCompetenciapdf.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-7085 Constancia de Repartopdf.
[8] Para este presupuesto hay que comprobar que (i) la controversia sea suscitada por dos autoridades judiciales que administren justicia; (ii) que pertenezcan a distintas jurisdicciones; (iii) ambas reclamen o nieguen ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.
[9] Para este presupuesto, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. De este modo, no se configurará un conflicto cuando: (i) el litigio no está en trámite, no existe o ya finalizó; o (ii) cuando el debate procesal se centre sobre una causa diferente a la jurisdiccional.
[10] Este presupuesto se acredita cuando las autoridades han manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Por tal motivo, no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, Auto 903 de 2025.
[12] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.